RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SUP-REP-117/2016

RECURRENTE: GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE MORELOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

Ciudad de México, a cuatro de junio de dos mil dieciséis.

 

VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP-REP-117/2016, relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por Graco Luis Ramírez Garrido Abreu, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, por conducto de José Anuar González Cianci Pérez, quien se ostenta como Encargado de Despacho de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de la citada entidad federativa, a fin de impugnar el Acuerdo ACQyD-INE-99/2016, dictado el treinta de mayo del año en curso, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PVEM/CG/132/2016, con relación a la presunta vulneración al principio de imparcialidad atribuible, entre otros, al Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos; y,

 

R E S U L T A N D O S:

 

I.- Antecedentes.- De las constancias del expediente y de lo expuesto por el recurrente, se advierte lo siguiente:

 

1.- Denuncia.- El catorce de mayo del presente año, el Partido Verde Ecologista de México presentó denuncias ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en contra de Graco Luis Ramírez Garrido Abreu y Miguel Ángel Mancera Espinosa, Gobernador del Estado de Morelos y Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, respectivamente, por la supuesta infracción al principio de imparcialidad, con motivo de su participación en un acto proselitista de José Antonio Estefan Garfias, candidato a Gobernador del estado de Oaxaca, postulado por la coalición “Con Rumbo y Estabilidad por Oaxaca” (CREO), integrada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.

 

2.- Acuerdo de incompetencia.- El quince de mayo de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto electoral local dictó acuerdo mediante el cual se declaró incompetente para conocer de las denuncias referidas, estimando que la autoridad a la que correspondía conocer de las mismas era la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a quien remitió las constancias atinentes.

 

3.- Planteamiento de conflicto competencial.- El dieciocho de mayo siguiente, el Titular de la indicada Unidad Técnica emitió acuerdo en el sentido de estimar que dicha autoridad resultaba incompetente para conocer de las denuncias referidas, por lo que denunció ante esta Sala Superior el conflicto competencial respectivo. Dicho planteamiento fue radicado con la clave de expediente SUP-AG-58/2016.

 

4.- Sentencia en Asunto General.- El veinticinco de mayo del presente año, este órgano jurisdiccional electoral federal, dictó sentencia en el referido expediente SUP-AG-58/2016 determinando, en lo que interesa, que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral era competente para conocer y resolver respecto de los actos denunciados por el Partido Verde Ecologista de México.

 

II.- Acto impugnado.- Mediante Acuerdo ACQyD-INE-99/2016, de treinta de mayo de dos mil dieciséis, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, con relación a la solicitud de medidas cautelares, determinó declarar improcedentes la adopción de tales medidas, así como ordenar como tutela preventiva, al Gobernador Constitucional del Estado de Morelos, Graco Luis Ramírez Garrido Abreu, se abstuviera de asistir y/o participar en eventos de carácter proselitista en días hábiles, a partir de la notificación legal de dicha determinación, particularmente en aquellos Estados que actualmente se encuentran en proceso electoral.

 

El Acuerdo en cuestión fue notificado al hoy actor en la misma fecha, es decir, el treinta de mayo último, a las diecisiete horas con cuarenta minutos.

 

III.- Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.- El dos de junio del año en curso, Graco Luis Ramírez Garrido Abreu, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, por conducto de José Anuar González Cianci Pérez, quien se ostenta como Encargado de Despacho de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo de la citada entidad federativa, interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador a fin de impugnar el Acuerdo ACQyD-INE-99/2016, dictado el treinta de mayo último, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PVEM/CG/132/2016, con relación a la presunta vulneración al principio de imparcialidad atribuible, entre otros, al indicado Gobernador.

 

IV.- Remisión de expediente.- El tres de junio de dos mil dieciséis, el Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, remitió el original del medio de impugnación, así como el informe circunstanciado respectivo.

 

V.- Trámite y sustanciación.- a) Mediante proveído de tres de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-REP-117/2016, con motivo del citado medio de impugnación, y dispuso turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) El acuerdo de mérito fue cumplimentado, en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-4800/16, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

c) En su oportunidad, el recurso de revisión se radicó en la ponencia del Magistrado Instructor.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, mediante el cual se impugna el Acuerdo ACQyD-INE-99/2016, dictado el treinta de mayo del año en curso, por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PVEM/CG/132/2016, con relación a la presunta vulneración al principio de imparcialidad atribuible, entre otros, al Gobernador del Estado de Morelos.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, apartado 2, inciso f), 4, apartado 1, y 109, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO.- Improcedencia y desechamiento.- En el presente asunto no se surten los requisitos de procedibilidad, en virtud de que el recurso resulta extemporáneo, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), relacionado con lo dispuesto en los numerales 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso b) y 109, párrafo 1, inciso b) y párrafo 3, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, en términos de lo expresamente previsto en el artículo 109, párrafo 1, inciso b) y párrafo 3, del ordenamiento jurídico referido en el párrafo anterior, cuando se impugne una resolución respecto de medidas cautelares que emita el Instituto Nacional Electoral, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador se debe promover dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, computado a partir de la imposición de dicha medida.

 

Ahora bien, la resolución impugnada fue notificada Graco Luis Ramírez Garrido Abreu, mediante oficio número INE/JLE/VE/0669/2016, de treinta de maño del año en curso, en la Oficina de la Gubernatura del Gobierno del Estado de Morelos, a las diecisiete horas con cuarenta minutos.

 

Lo anterior, se corrobora del contenido del oficio en cuestión que se inserta a continuación:

 

 

Dicha constancia obra en el Cuaderno Accesorio Único del expediente del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-116/2016 y que en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene el carácter de documental pública y hace prueba plena, al no existir medio convictivo en contrario respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere, aunado a que el recurrente así lo reconoce expresamente, en el hecho QUINTO de su escrito de demanda.

 

Ahora bien, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el Capítulo Segundo, del Título Primero, del Libro Octavo relativo a las reglas comunes del procedimiento sancionador establece, en su artículo 460, numeral 2, que cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación, al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario, se notificarán por oficio.

 

Asimismo, debe señalarse que en congruencia con lo anterior, el artículo 31 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, establece que las notificaciones que se dirijan a una autoridad u órgano partidario, se practicarán por oficio.

 

De ahí que resulte incuestionable que si el Acuerdo reclamado fue notificado al recurrente el pasado treinta de mayo del año en curso, a las diecisiete horas con cuarenta minutos, el plazo de cuarenta y ocho horas para controvertir la citada determinación, de conformidad con lo previsto en el artículo 109, párrafo 1, inciso b) y párrafo 3, de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió de las diecisiete horas con cuarenta y un minutos del día treinta de mayo de dos mil dieciséis, a las diecisiete horas con cuarenta y un minutos del inmediato día primero de junio del presente año.

 

Por tanto, si el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en cuestión, fue presentado hasta el día dos de junio del presente año, a las dieciséis horas con cuatro minutos, según advierte del sello de recepción de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, impreso en la primera hoja del ocurso que motivó la integración del expediente al rubro indicado, resulta evidente que su presentación fue extemporánea, razón por la cual el medio de impugnación en que se actúa es notoriamente improcedente y, en consecuencia, debe desecharse de plano la demanda signada por Graco Luis Ramírez Garrido Abreu, por conducto de José Anuar González Cianci Pérez, en su carácter de Encargado de Despacho de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que el actor, en su escrito recursal (fojas 3 y 4), manifieste que la notificación del acuerdo controvertido debió haberse realizado de manera personal, en virtud de que la tutela preventiva ordenada se dirigió a la persona del Gobernador Constitucional de la citada entidad federativa, por lo que al no haberse practicado en los términos apuntados, se transgredió la garantía de derecho humano y tutela de defensa.

 

Lo anterior, porque tal y como ha quedado evidenciado, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, expresamente regula la forma de notificación a las autoridades u órganos partidarios, en tratándose del procedimiento sancionador, por lo que en modo alguno puede atenderse el planteamiento hecho por el recurrente y, por lo mismo se estima que el actuar de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral fue conforme a Derecho, aunado a que el recurrente tampoco expresa razonamiento jurídico alguno para sustentar su pretensión.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano el escrito de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto por Graco Luis Ramírez Garrido Abreu.

 

Notifíquese como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ